JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-280/2012

ACTOR: DANIEL SALAZAR NÚÑEZ

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: LA MESA DIRECTIVA DEL VII CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIO: JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA

 

México, Distrito Federal, primero de marzo de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-280/2012, promovido por Daniel Salazar Núñez, a fin de impugnar la omisión atribuida a la presidencia de la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional  del Partido de la Revolución Democrática de dar respuesta a su solicitud para reconocerlo como Consejero Nacional del citado instituto político y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el enjuiciante hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.                 Otorgamiento de la medalla de la orden al mérito “Heberto Castillo”. El cuatro de mayo de dos mil siete, el 7º Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió resolutivo sobre reconocimiento y entrega de la Medalla de la orden al mérito Heberto Castillo”, entre otros, “AL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD EN LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL D.F.” la cual, según afirma el actor, en sesión solemne del Décimo Pleno Extraordinario celebrada el cinco de mayo de dos mil siete, se entregó al referido grupo parlamentario en la IV Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

2.                 Solicitud de reconocimiento como Consejero Nacional. El quince de febrero de dos mil doce, el ahora enjuiciante presentó escrito ante la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del mencionado instituto político, por el cual solicitó se le reconociera la calidad de Consejero Nacional del citado partido político.

3.                 Respuesta a la solicitud. El dieciséis de febrero de dos mil doce, la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió un acuerdo por el cual da contestación a la solicitud mencionada en el punto que antecede.

II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El dieciséis de febrero de dos mil doce, el ahora actor Daniel Salazar Núñez presentó ante la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en acción per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir la omisión de dar respuesta a su escrito precisado en el punto dos (2) de los antecedentes de esta resolución.

III. Promoción ante esta Sala SuperiorEl mismo dieciséis de febrero del año en curso, el actor presentó escrito en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, a través del cual hacía del conocimiento de los Magistrados que integran este órgano jurisdiccional, la interposición del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano referido en el Resultando anterior, remitiendo copia de la demanda y los anexos correspondientes, solicitando que se abocaran al conocimiento del mismo.

IV. Cuaderno de antecedentes. Con el escrito referido en el párrafo anterior y su anexo, mediante proveído de veintidós de febrero del año en curso el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó la integración del Cuaderno de Antecedentes 0180/2012.

V. Trámite y remisión del expediente. Cumplido el trámite del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante oficio sin número, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el veintidós de febrero de dos mil doce, el Presidente del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, remitió a esta Sala Superior, informe circunstanciado, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Daniel Salazar Núñez, y demás constancias atinentes.

VI. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veintidós de febrero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-280/2012, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisado en el resultando II que antecede.

En su oportunidad, fue turnado a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VII. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veintinueve de febrero del año en que se actúa, la Magistrada Instructora tuvo por radicado, en la Ponencia a su cargo, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano mencionado en el preámbulo de esta sentencia, y al considerar la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, admitió para su correspondiente sustanciación, la demanda del aludido juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedó en estado de resolución, ordenándose formular el respectivo proyecto de sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro identificados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Daniel Salazar Nuñez, por su propio derecho, para controvertir la omisión atribuida a la presidencia de la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional  del Partido de la Revolución Democrática de dar respuesta a su solicitud para reconocerlo como Consejero Nacional del citado instituto político.

Por lo anterior, si la impugnación está relacionada con la integración de un órgano de dirección nacional de un partido político, es inconcuso que corresponde a esta Sala Superior conocer de la controversia.

SEGUNDO. Precisión del acto impugnado. Es criterio de este órgano jurisdiccional, que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación a la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta y completa impartición de justicia en materia electoral. Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 04/99, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, volumen 1, Jurisprudencia, páginas trescientas ochenta y dos a trescientas ochenta y tres, con el rubro y texto siguientes:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

En el caso en estudio, del análisis integral del escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, se desprende que el enjuiciante controvierte, la violación a su derecho de integrar órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática, por la omisión de la responsable de responder a la solicitud presentada por el actor para que se le reconozca la calidad de Consejero Nacional.

 

En este orden de ideas, se debe precisar que si bien el actor al identificar el acto impugnado en su demanda, formalmente señaló “La negativa del Partido de la Revolución Democrática, para ejercer mi derecho a integrarme al Pleno del XIV Congreso Nacional a celebrarse el 17 de febrero de dos mil doce, como Consejero Nacional”, en el segundo punto del apartado identificado como “Hechos”, expresa claramente que el quince de febrero anterior, solicitó al Presidente de la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del instituto político citado, le reconociera la calidad de Consejero Nacional, pero que no ha recibido respuesta a su solicitud.  

 

Lo cual se corrobora, con la circunstancia relativa a que en la demanda, el accionante no identifica acto alguno que pudiera considerarse como una respuesta negativa a su solicitud, ni dirige sus conceptos de agravio a cuestionar la fundamentación y motivación de alguna resolución concreta en la que el órgano partidista responsable negara el reconocimiento de la calidad de Consejero Nacional, pues incluso se advierte que el demandante pretendía obtener respuesta a su petición, antes del diecisiete de febrero de este año, al considerar el riesgo de que la falta de respuesta señalada tornara irreparable la reparación a su derecho a integrar el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

TERCERO. Procedibilidad de la acción per saltum.  A juicio de esta Sala Superior, la acción per saltum para conocer del juico en que se actúa, está justificada como se expone a continuación:

 

Este órgano jurisdiccional ha sustentado en la tesis de jurisprudencia 9/2001, consultable a fojas doscientas treinta y seis a doscientas treinta y ocho, de la "Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", "Jurisprudencia" Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se debe considerar en ese supuesto definitivo y firme.

 

Precisado lo anterior, lo que en la especie se impugna es la omisión atribuida al órgano partidista responsable, de dar respuesta a la solicitud presentada por el actor para que se le reconozca la calidad de Consejero Nacional.

 

Ahora bien, conforme a los artículos 90, 91 y 93, párrafo primero, incisos a) y m), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, el Consejo Nacional es la autoridad superior de ese instituto político en el País entre Congreso y Congreso, y en general, puede reunirse en cualquier momento a convocatoria de su Mesa Directiva, del Secretariado Nacional o de la Comisión Política Nacional; entre sus funciones están las relativas a desarrollar y dirigir la labor política y de organización del instituto político a nivel nacional para el cumplimiento de los Documentos Básicos y las resoluciones del Congreso Nacional; así como convocar a la elección de las candidaturas a cargos de elección popular en el nivel nacional.

 

Conforme a lo expuesto, se advierte que se trata de un órgano cuyo funcionamiento es fundamental para el partido político y más aún tomando en cuenta que actualmente está en desarrollo la etapa preparatoria del procedimiento electoral federal, en el cual tiene injerencia ese consejo y sus decisiones pueden tener impacto en tal procedimiento comicial, porque el citado órgano, entre otras funciones, dirige la labor política y de organización del instituto político a nivel nacional.

 

Por tanto, es evidente que la improcedencia del juicio al rubro indicado, por no agotar alguna instancia interna, podría implicar una merma en los derechos que el demandante aduce vulnerado con la falta de respuesta a su solicitud, al impedirle participar de alguna decisión de tal naturaleza, de ahí que se acoja la pretensión del actor consistente en acudir en acción per saltum a este órgano jurisdiccional, mediante el juicio que se resuelve, atendiendo a la etapa que se está desarrollando dentro del procedimiento electoral federal.

 

En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que, con independencia de que la normativa partidista prevea algún medio de impugnación, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado, está justificada su promoción en acción per saltum, por lo que se cumple con el requisito en examen.

CUARTO. Conceptos de agravio. El enjuiciante expone, en su escrito de demanda, los siguientes conceptos de agravio:

AGRAVIOS Y NORMATIVIDAD INCUMPLIDA POR LA RESPONSABLE.

Único. Me causa agravio el que no se me reconozca como Consejero Nacional, pues es mi derecho como militante al que le fue concedida la MEDALLA AL ORDEN AL MÉRITO “HEBERTO CASTILLO”.

El que los afiliados al PRD que son condecorados con la Medalla de la Orden al Mérito “Heberto Castillo” son integrantes del Consejo Nacional de dicho partido político, es un derecho no sólo establecido en el artículo 92, inciso g) de los Estatutos del PRD, sino en el artículo 18, inciso g) del Reglamento de los Consejos y de la Comisión Consultiva Nacional del mismo partido político, sin que se encuentre sujeto a alguna condición.

 

Los artículos referidos señalan literalmente lo siguiente:

ESTATUTO PRD

Artículo 92. El Consejo Nacional se integrará por:

a) Doscientos cincuenta y seis Consejerías Nacionales elegidas con base en el número de Consejeros que le corresponda elegir a cada Estado, tomando como base para determinar dicho número los últimos resultados de la votación en la elección de diputados federales, garantizando que cada Estado tenga al menos un Consejero;

b) Una consejería del exterior elegida por país en su consejo respectivo;

c) Los integrantes de la Comisión Política Nacional y del Secretariado Nacional del Partido;

d) Los Gobernadores, ex Gobernadores de los Estados y Presidente de la República que sean afiliados al Partido;

e) Las y los Diputados federales y las y los senadores en sus respectivos grupos parlamentarios afiliados al Partido, en razón de la cuarta parte de sus integrantes y los coordinadores parlamentarios afiliados al Partido;

f) Las ex presidencias nacionales del Partido que estén afiliados;

g) Las y los afiliados del Partido condecorados con la Medalla de la Orden al Mérito “Heberto Castillo”;

h) Las Presidencias del Partido en las Entidades y en el Exterior.

i) Sesenta y cuatro consejerías nacionales elegidas en el Congreso Nacional mediante el principio de representación proporcional. El porcentaje mínimo de votos que debe alcanzar cada planilla para tener derecho a la asignación de consejerías es del cinco por ciento.

REGLAMENTO DE LOS CONSEJOS Y DE LA COMISIÓN CONSULTIVA NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

De la Integración del Consejo Nacional

Artículo 18. El Consejo Nacional se integrará por:

a) Doscientos cincuenta y seis Consejerías Nacionales elegidas con base en el número de Consejeros que le corresponda elegir a cada Estado, tomando como base para determinar dicho número los últimos resultados de la votación en la elección de Diputados Federales, garantizando que cada Estado tenga al menos un Consejero;

b) Una Consejería del Exterior elegida por país en su Consejo respectivo;

c) Los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido;

d) Los Gobernadores, ex Gobernadores de los Estados y Presidente de la República que sean afiliados al Partido;

e) Los y las Diputadas Federales y las y los Senadores, en sus respectivos Grupos Parlamentarios afiliados al Partido, en razón de la cuarta parte de sus integrantes y los Coordinadores Parlamentarios afiliados al Partido;

f) Las ex Presidencias Nacionales del Partido que estén afiliados;

g) Los afiliados del Partido condecorados por el Partido con la Medalla de la Orden al Mérito “Heberto Castillo”; y

h) Las Presidencias del Partido en las Entidades y en el Exterior.

 

Por lo anterior, resulta claro que es mi derecho el ser reconocido como Consejero Nacional y participar en las actividades de dicho Consejo, pues la normatividad interna del partido no impone condición alguna previa para poder ejercer el derecho de Consejero Nacional y el que no se me reconozca tal calidad constituye una violación a mi derecho como militante del Partido de la Revolución Democrática.

 

Cabe señalar que este derecho político cuenta con el reconocimiento no sólo de la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática como ya lo he señalado, sino con la protección Constitucional y Convencional, ya que como lo ha señalado la Sala Superior del TEPJF, no debe entenderse este tipo de derecho de forma restringida, resultando aplicable la siguiente jurisprudencia.

 

“Democracia Social, Partido Político Nacional”

Vs

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 29/2002

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. (Se transcribe).

 

PER SALTUM.

Respecto de la figura del per saltum, Bidart Campos señala: “La locución per saltum alude a un salto en las instancias procesales y se aplica a la hipótesis en que la Corte Suprema conoce de una causa judicial radicada ante tribunales inferiores, saltando una o más instancias. Se deja de recorrer una o más de ellas, y por salto desde una inferior la causa entra a la competencia de la Corte, omitiéndose una o más de las intermedias.” (Bidart Campos, Germán J., “El per saltum”, El Derecho, 30 de agosto de 1990, citado por Creo Bay, Horacio D., Recurso extraordinario por salto de instancia, Buenos Aires, Astrea, 1990, p. 15.)

Así, acudo a esa instancia federal por ser instancia terminal en la materia, y aunque los artículos artículo 10, 1, d); 80,3 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señalan como requisito el agotar las instancias previas, el hacerlo en las actuales circunstancias, cuando el Consejo Nacional sesiona y toma decisiones fundamentales para la vida del Partido, el 17 de febrero de 2012, como lo son la designación de candidatos en el actual proceso electoral, implicaría que mi medio de impugnación quedara sin resolverse oportunamente.

Por lo anterior, si bien reconozco que el presupuesto procesal de la definitividad y firmeza del acto reclamado se traduce en una obligación de agotar o emplear, antes de iniciar alguno de los medios de impugnación en materia electoral, todos los recursos ordinarios o medios de impugnación aptos para conseguir la modificación o revocación de un acto o resolución electoral, ello implica que existan recursos o medios de impugnación para combatir el acto contra el que me inconformo. En otras palabras, para que nazca la obligación de agotar las instancias previas a la constitucional es necesario que la ley o la normatividad interna de los partidos políticos, según sea el caso, las prevea.

Pero no es suficiente con la sola existencia de medios de impugnación o de recursos para combatir actos o resoluciones en materia electoral; es necesario que tales instrumentos procesales sean útiles o aptos para, en efecto, impugnar o combatir tales actos o resoluciones, y sobre todo para, en su caso, conseguir la satisfacción de la pretensión, es decir, los medios de impugnación o recursos deben ser mecanismos efectivos para alcanzar su propósito reparador. De nada serviría un medio o recurso para combatir un acto, si, a pesar de su ejercicio, no hay posibilidad de que resulte útil para satisfacer la pretensión consistente en revocar o modificar dicho acto.

Así, para que el cumplimiento del requisito procesal de la definitividad sea exigible, es indispensable que las instancias previas que resulten agotables reúnan las dos siguientes características:

a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales o normas internas respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y

b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

El acento en la aptitud de las instancias previas para modificar o revocar los actos o resoluciones combatidos ha dado origen a que se interprete que existen dos versiones del concepto de definitividad:

a) la formal que postularía que el contenido del acto o resolución que se impugne no pueda sufrir variación alguna a través de la emisión de un nuevo acto o resolución que lo modifique, revoque o nulifique, y

b) la sustancial o material, que haría referencia a los efectos jurídicos o materiales que pueda surtir el acto o resolución de que se trate en el acervo sustantivo de quien haga valer el juicio de revisión constitucional electoral.

A la idoneidad del medio o recurso se aúna directamente la pertinencia del mismo, entendida como la calidad de “lo que viene a propósito”. Es decir, además de ser idóneo para impugnar el acto o resolución, el medio o el recurso debe resultar pertinente, o sea que su agotamiento previo a la instancia constitucional no se traduzca en una amenaza seria a los derechos sustanciales que subyacen al litigio, en virtud de que los trámites de que conste y el tiempo necesario para llevarlo a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral impugnado se pueda llega a considerar firme y definitivo (se ha seguido el texto de Carlos BÁEZ SILVA y David CIENFUEGOS SALGADO “EL PER SALTUM EN EL DERECHO PROCESAL ELECTORAL FEDERAL”, consultado en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/126/art/art2.htm).

En el presente caso, ningún medio de impugnación resulta apto para poder hacer que se respete mi derecho a tiempo, ya que de no existir una resolución o medida de manera oportuna, mi afectación se presentará de forma irreparable, pues el acto al que solcito acudir y participar en uso de los derechos que me son desconocidos por la responsable acontece el 17 del presente mes y año.

De esta manera, sólo esta instancia federal puede atender mi reclamo.

En atención a lo expuesto, considero que no resultan aplicables los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las tesis de jurisprudencia de rubros: “MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.”, y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.”

Antes bien, considero que en mi situación resulta aplicable la siguiente Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque no encuentro que se pueda considerar obligatorio el agotar una instancia previa incluyendo al Tribunal Electoral local.

 

“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.” (Se transcribe).

 

APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.

En atención a lo señalado en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resultan aplicables también los artículos 2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siendo deber de esa instancia jurisdiccional estarse a lo señalado en la Ley Suprema incluso por encima de las disposiciones legales que pudieran ser una traba o impedimento para el resarcimiento de mis derechos como militante del PRD y como ciudadano.

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, ADOPTADA EN LA CIUDAD DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, EL 22 DE NOVIEMBRE DE 1969

Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:

a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;

c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

De esta manera, se tiene que el Estado Mexicano se ha comprometido no sólo a adoptar medidas legislativas (lo que dicen las leyes) sino de cualquier otra índole (como lo son las medidas que se dictan en los tribunales) para el efectivo reconocimiento y protección de los derechos humanos, como lo es mi derecho a participar en la vida interna de mi partido, máxime si se trata de la elección de candidatos, ya que es la única manera en nuestro país para acceder a un cargo público, a través de la postulación a un cargo público por un partido político.

Lo anterior implica que si no es posible resolver el presente asunto antes del 17 del presente mes y año, deben dictarse las medidas atinentes a fin de conservar mi derecho y no se consume de forma irreparable el daño al mismo.

 

QUINTO. Estudio del fondo de la litis. De la lectura integral de los conceptos de agravio antes transcritos, se advierte que la pretensión del enjuiciante consiste en que la Mesa Directiva del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, responda la solicitud presentada ante la responsable, el quince de febrero de dos mil doce, por la que pidió que se le acreditara la calidad de Consejero Nacional para participar en el pleno del XIV Congreso Nacional que se celebraría el día diecisiete inmediato, así como en la instalación del VIII Consejo Nacional de ese instituto político, en razón de que, según aduce el actor, a la fecha de la presentación de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el órgano partidista citado, ha omitido pronunciarse al respecto.

 

Su causa de pedir la sustenta, en la violación a su derecho, como militante de obtener una respuesta a su petición en el sentido de reconocerle la calidad de Consejero Nacional, porque la responsable indebidamente se ha abstenido de hacerlo.

 

Con relación al concepto de agravio hecho valer por el actor, por el que controvierte la omisión que atribuye a Mesa Directiva del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, esta Sala Superior lo considera parcialmente fundado por las razones que a continuación se exponen.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 20, párrafo primero, inciso h), del Reglamento de los Consejos y de la Comisión Consultiva Nacional del Partido de la Revolución Democrática, entre las funciones de la Mesa Directiva de los Consejos de citado instituto político, está  recibir y tramitar las solicitudes que se reciban de afiliados al partido.

 

Ahora bien, en oficio sin número recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el veintidós de febrero de dos mil doce, el Presidente de la Mesa Directiva del VIII Consejo Nacional de Partido de la Revolución Democrática, rindió informe circunstanciado en el que comunicó que la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional dictó resolución, el día dieciséis del mismo mes y año, en respuesta a la solicitud presentada el día quince anterior, en el sentido de no tener por reconocida la calidad de Consejero Nacional, entre otros, a Daniel Salazar Núñez, remitiendo al efecto, copia certificada de la resolución.

 

Sin embargo, de las constancias que fueron remitidas por el Presidente de ese órgano partidista responsable para acreditar su informe, y de las que obran en el expediente del juicio, al rubro identificado, no se advierte documento alguno con el que se acredite que la mencionada resolución haya sido notificada al actor.

 

En razón de lo anteriormente expuesto, se arriba a la conclusión de que si bien la Mesa Directiva señalada dictó resolución el dieciséis de febrero de dos mil doce, en respuesta a la solicitud presentada por el ahora actor, también lo es que no obra en autos constancia alguna con la que se demuestre fehacientemente que ya fue notificada al demandante, por lo que ésta Sala Superior arriba a la conclusión de que el concepto de agravio aducido por el actor, es parcialmente fundado.

 

En consecuencia, es conforme a Derecho ordenar a la Mesa Directiva del VIII Consejo Nacional de Partido de la Revolución Democrática, que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que le sea notificada la presente ejecutoria, informe al actor, por la vía que garantice la pronta y efectiva notificación, la resolución emitida el día dieciséis del mismo mes y año, en respuesta a la solicitud presentada el día quince anterior por el ahora accionante, y, en el plazo de veinticuatro horas posteriores, informe a esta Sala Superior, para lo cual ha de anexar las constancias respectivas.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

 

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se ordena al Presidente de la Mesa Directiva del VIII Consejo Nacional de Partido de la Revolución Democrática que, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que le sea notificada la presente ejecutoria, notifique a Daniel Salazar Núñez, la resolución de dieciséis de febrero de dos mil doce, y en el plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, informe a esta Sala Superior.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Mesa Directiva del VIII Consejo Nacional de Partido de la Revolución Democrática; y por estrados a los demás interesados; lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, haciendo suyo el proyecto el Magistrado José Alejandro Luna Ramos; ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO